El 1° de mayo es un feriado pago, el mismo no ha sido declarado no laborable ni por Decreto ni por Ley, en ese caso se plantean varias interrogantes:
¿Cómo se abona?
Conforme al artículo 18 de la Ley 12.590: son feriados pagos los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, esos días todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.
La norma establece que se paga dichos días como trabajados en todos los casos, inclusive si el trabajador no concurre a trabajar, si el trabajador trabaja ese día corresponde abonar el jornal doble.
Para el caso del trabajador mensual que no trabajó el feriado, este feriado ya está incluido en el sueldo mensual, por tanto no cobra extra, porque el trabajador mensual cobra como si trabajara 30 días al mes.
Si el trabajador mensual trabajó el feriado, además del sueldo mensual, se le abona 1/30 de dicho sueldo (cobra doble).
Para los jornaleros, si no trabajaron el descanso semanal lo cobran igualmente, cobran un jornal simple (no se paga doble). Si el jornalero trabajó efectivamente el feriado cobra doble, cobra dos jornales comunes.
En ambos casos el feriado se cobra en oportunidad del cobro del salario, sea mensual, sea por jornal, semanal o quincenal.
¿Tengo obligación de ir a trabajar?
La doctrina está dividida, hay quienes entienden que el trabajador se puede negar a concurrir, porque es un derecho que tiene el trabajador al descanso en ese día, por tanto, la empresa no podría obligar al trabajador a concurrir en día feriado pago.
Por otro lado hay quienes sostienen que la empresa, por su poder de dirección, puede imponer que el trabajador se presente a trabajar y también que éste no puede negarse.
Obligación de concurrir a trabajar para ciertas actividades.
Existe una previsión normativa, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 201/79 de 24 de abril de 1979 interpretativo de la Ley de feriados pagos, se establece que para aquellas actividades que, por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que cumplen, no admitan interrupción, es facultad del empleador disponer qué trabajadores subordinados cumplirán labor en los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, debiendo abonar al trabajador en estos días, doble salario de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado artículo.
¿Qué me pasa si no voy?
Si el trabajador no se presenta a trabajar en actividades que puedan ser interrumpidas, nos afiliamos a la posición en la cual no hay obligación de concurrir y es un derecho del trabajador a concurrir.
En el caso de actividades que no puedan ser interrumpidas se debe aplicar el Decreto antes mencionado, por ejemplo, salud, seguridad, o por ejemplo una estación de servicio que tiene establecido que trabaja las 24 horas, el trabajador debe concurrir y si no lo hace puede ser sancionado.