Producto de la encuesta realizada en la página de Facebook “SOSLABORAL” entre un 65% de los que contestaron eligieron que escribiéramos sobre Subsidio por Desempleo y Despido.
Por tanto, trataremos en el presente de algunos aspectos que se encuentran vinculados entre el subsidio por desempleo llamado “seguro de paro” y el despido del trabajador.
Como líneas generales cuando un trabajador es enviado al seguro de paro, se configuran los requisitos para gozar de dicho beneficio, estos varían según el tipo de trabajador de que se trate (mensual, jornalero, zafral, etc.), como no es objeto el analizar aquí los requisitos dejaremos a pie de página un link a la página del BPS con dicha información.
Procede el subsidio en el caso del trabajador (comprendido dentro de la regulación del Dec. Ley 15.180 de 7 setiembre de 1981), que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral (que el trabajador se encuentre sin empleo contra su voluntad). Se debe solicitar dentro del plazo de treinta días posteriores al acaecimiento de la causal correspondiente. La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por el o los meses del año transcurridos en forma completa.
Las causales para el otorgamiento del subsidio están contempladas en el artículo 5 de la Ley 15.180 y son las siguientes:
A) El despido, salvo que se trate de notoria mala conducta.
B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores mensuales.
Se exceptúan de esta última causal las situaciones en que la eventualidad de la reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo.
Se otorga en los casos de suspensión de actividades por el plazo de cuatro meses de subsidio si es mensual o 48 jornales si el trabajador es jornalero. Pueden según el caso darse prórrogas autorizadas por el Ministerio de Trabajo. En el caso de despido se otorga por el plazo de seis meses si es mensual o 72 jornales si es jornalero.
Despido por falta de reintegro luego del vencimiento del subsidio.
En los casos de suspensión el trabajador deberá ser reintegrado por la empresa, si luego de cumplido el período máximo del subsidio el trabajador no se presenta a trabajar debe ser intimado en debida forma a reintegrarse, por intermedio de una notificación fehaciente.
Si el trabajador se presenta a la empresa a trabajar y no es reintegrado, o si el trabajador no se presenta y no se lo intima en debida forma; se considera que se ha producido el despido ficto o indirecto, dado que se entiende que el despido procede por haber sido suspendido el trabajador en forma total y definitiva de su empleo. En consecuencia, si el trabajador fue debidamente intimado y no cumple con la intimación de reintegrarse determina que no le corresponda pago despido; si no es intimado a nuestro entender se debe presumir el despido, salvo prueba en contrario.
El trabajador puede solicitar ser reintegrado mediante comunicación fehaciente y si no lo es puede considerarse despedido y reclamar la indemnización correspondiente.
Las empresas deben comunicar el reintegro a la actividad de sus dependientes dentro de los 5 días hábiles siguientes.
También el trabajador que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho.
Trabajador que está en seguro de enfermedad es dado de alta y mandado al seguro de desempleo automáticamente.
En este caso entendemos que el no reintegro de un trabajador que ha estado amparado al seguro de salud y es dado de alta legalmente tipifica un despido prohibido sancionable con el doble de la indemnización correspondiente, situación especialmente protegida por la Ley art. 23 de la ley 14.407.
Hay casos en los que el trabajador es dado de alta médica y enviado directamente al seguro de desempleo y luego no es reintegrado, en ese caso entendemos que el cese del contrato se dio al momento de configurarse el alta médica y por tanto corresponde la indemnización especial, sin perjuicio que haya sido enviado al seguro de desempleo con suspensión, porque como vimos si no es reintegrado el cese del trabajador es definitivo.
Como sostuvo el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er turno en Sentencia SEF-0014-000016/2014 «el texto es por demás claro, las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad, la violación a esta regla implica que el pago del despido sea una partida económica del doble de la que normalmente podría corresponderle».
Despido cuando el trabajador ha tenido múltiples contratos con la empresa (trabajador de la construcción).
Es el caso de los trabajadores de la construcción que trabajan para la misma empresa en diferentes obras, y por lo general se les da de baja en el BPS por la causal término de contrato, en este caso deberá observarse el principio de primacía de la realidad, y ver si el trabajador no adquirió la condición de permanente.
Para el caso de que el trabajador fuera permanente y en la última obra se le da término de contrato y no se lo convoca en algunos casos es enviado al “seguro de paro” para luego no ser reintegrado. En ese caso, se entiende el cese de la relación laboral en la fecha que fue enviado al seguro. Por tanto, también comenzará allí el plazo de prescripción para solicitar el despido ficto o indirecto
A este respecto se entendió el Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT 482/2008 Este Tribunal tiene criterio consolidado en que tratándose de un trabajador a término o ya, permanente, tal expresión supone cese del vínculo laboral desde la fecha en que se produce la incorporación del trabajador al subsidio. En situación de “fin de contrato”, si bien es dable que la cobertura del régimen de Seguro de Desempleo se configure, en la medida que el extremo de finalización del contrato sea cierto, excluye de suyo el pensar en una suspensión del vínculo laboral sino, por el contrario, en un cese del mismo o, si se quiere, despido (sent. de la Sala No. 103/98; 325/01; 335/01). En otro enfoque, el Cuerpo ha tenido oportunidad de señalar que si se trabajó en varias y distintas obras, trátase entonces de un trabajador permanente, por lo que orientar la situación laboral a la cobertura del régimen de Seguro de Desempleo por la causal de “fin de obra”, no es acorde a su carácter de trabajador permanente. En el aludido carácter, bien puede el actor entender que a su respecto no medió suspensión total o parcial de vigencia del vínculo laboral, sino no reintegro al mismo, lo que hace atendible la pretensión indemnizatoria accionada por despido (sent. NO 444/00; AJL., 2000, c. 456; 325/01; 335/01).
El principio del cómputo del plazo prescriptivo comienza cuando el trabajador es incorporado al régimen de Seguro de Desempleo por la causal de “fin de contrato”. (sents. 325/001; 103/002; 182/002; 349/002; 490/004; 548/004; 268/005, etc.).
Conclusión.
En general debe tenerse presente que en los casos de suspensión y no reintegro puede configurarse el despido ficto o indirecto, para lo cual habrá que estar a lo que surja de su historia laboral, así como de la relación laboral con su empleador.
Dr. Germán Rosas Barón.
Montevideo, noviembre de 2018