Conforme al artículo 18 de la Ley 12.590: son feriados pagos los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, esos días todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.
La norma establece que se paga dichos días como trabajados en todos los casos, inclusive si el trabajador no concurre a trabajar, si el trabajador trabaja ese día corresponde abonar el jornal doble.
Puede pasar que el feriado caiga en el día de descanso semanal del trabajador (ej. un domingo, o el día en que el trabajador descanse semanalmente), si pasa esto analizamos a continuación cómo se abona:
Para el caso del trabajador mensual que no trabajó el día de descanso, ya este feriado está incluido en el sueldo mensual, por tanto no cobra extra, porque el trabajador mensual cobra como si trabajara 30 días al mes.
Si el trabajador mensual trabajó el feriado, además del sueldo mensual, se le abona 1/30 de dicho sueldo (cobra doble).
Para los jornaleros, si no trabajaron el descanso semanal lo cobran igualmente, cobran un jornal simple (no se paga doble). Si el jornalero trabajó efectivamente el domingo cobra doble, cobra dos jornales comunes.
En ambos casos el feriado se cobra en oportunidad del cobro del salario, sea mensual, sea por jornal, semanal o quincenal.